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Fallo: CAUTELARES 1

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

EMBARGO DE BIENES EN SUCESIÓN ADJUDICADOS A UN TERCERO – Ineficacia de la medida anotada en la causa y no por ante el Registro Gral. de la Provincia.

AUTO  INTERLOCUTORIO NUMERO:  ciento  cincuenta  y  siete

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. ———————

Bell Ville, a    6   de  octubre      de      de  dos mil   nueve. ————————–

Y VISTOS: Los autos caratulados: “FAGGIANO, Ángel Máximo c/ Sergio Hugo SALINELLI y otro – DEMANDA EJECUTIVA  (APELACION EN SUBSIDIO)”, Expte. “F” n° 16/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil y Comercial de la Sede-Sec. N°2, en los que corresponde dictar resolución sobre los recursos de apelación deducidos en subsidio al recurso de reposición, a fs. 150 vta., (acápite V) y a fs.161 vta., (punto 1º del “petitum”), por  el Sr. Angel Máximo Faggiano mediante su apoderado Dr. Miguel Angel Demaria,  que fueran concedidos a fs. 152 y, mediante el A.I. nº 158 de fecha 6 de noviembre de 2008 (fs. 192/194) dictado por esta Cámara respecto al recurso directo promovido por el apelante. Los respectivos recursos se han promovido respectivamente, en contra de los siguientes decretos: el de fecha 22 de abril de 2008 (fs.147) que reza: “surgiendo de la copia certificada de la matrícula nº 413207, remitida por el Registro General de la Provincia (fs. 136), que los inmuebles que se pretenden subastar no son propiedad de los demandados en autos, a lo peticionado: no ha lugar”; y del de fecha 5 de mayo de 2008 (fs. 152) en la parte de dispone:”Advirtiendo el proveyente que conforme constancias de autos, al momento de ordenarse la anotación de medidas cautelares, los bienes en cuestión se encontraban inscriptos por ante el Registro General de la Provincia a nombre de terceros que no son parte en el presente pleito, y a los fines de no lesionar derechos de los mismos, procédase a la cancelación de dicha cautelar a cuyo fin: Autos”.-  Que, se imprimió trámite al recurso a fs. 152 y mediante resolución que obra a fs. 192/194 (A.I. 158); expresando sus agravios  la parte apelante (actora) conforme al escrito glosado a fs. 199/203,  los que fueron contestados por la apelada (demandada) de acuerdo al escrito de fs. 206/207.- Que,  a fs. 210, se ordenó notificación a los menores, Vanesa Andrea y Gabriel Agustín Salinelli atento los términos del recurso, y se dió intervención al Sr. Asesor Letrado a los efectos que hubiere lugar. Que, a fs. 212, comparecen los menores a través de sus representantes legales y, a  fs. 219, hace lo propio el Sr. Asesor Letrado de la Sede. Que, a fs. 221 vta., obra el decreto de “autos”, el que es notificado conforme cédulas de fs. 222/223, quedando la causa en estado de dictarse resolución.——————————————————————

Y CONSIDERANDO:1)LOS AGRAVIOS.- El apelante, dirige su embate hacía lo resuelto por el Juez a quo en cuanto impide la continuación  de la ejecución sobre el inmueble embargado, y ordena “autos” para  la cancelación de dicha cautelar, desandando lo que antes dispuso respecto a la anotación del embargo y la admisión de actos ejecutorios. Reseña que, pidió el embargo sobre derechos y acciones hereditarios que se habían materializado sobre el inmueble en cuestión y que por vía del “tractro abreviado” se había procedido a adjudicar dicho bien al demandado  Sergio Hugo Salinelli y simultáneamente éste había procedido a donar  el mismo a sus hijos menores de edad, conforme surge de la Escritura Pública que en copia obra a fs. 153/5. Sostiene que, el Juez a quo conocía estos hechos y otorgó la medida para luego sin ninguna explicación, proceder a suspender la ejecución sobre el bien y ordenar la cancelación del embargo. Compendia luego lo que sostuviera su parte en los escritos de fs. 148/51 y 158/62 donde expresó, citando doctrina, que la venta de una cosa embargada no afecta la medida cautelar, manteniéndose el embargo aún cuando aquella haya pasado a manos del adquirente. Enfatiza que, la transferencia del bien embargado no lo libera de la ejecución y por eso, la misma puede proseguir aún cuando haya cambiado la titularidad de aquél. Manifiesta que a fs. 10/11 solicitó embargo sobre los derechos y acciones que le correspondieren al codemandado Sergio H. Salinelli, en la sucesión de su padre y así lo proveyó el Juez, procediéndose en virtud del correspondiente oficio  a anotar la cautelar  por el Tribunal requerido (de 1ra Instancia y 2da Nominación de la Sede)  en los autos “Salinelli, Augusto Enrique- Declaratoria de Herederos”. Alega que, la doctrina y jurisprudencia está conteste en que la única y eficaz manera de publicitar una cautelar como la que nos ocupa, y hacerla oponible a terceros, es su anotación en el juicio sucesorio, que fue lo que si hizo en autos. Cita luego a BORDA, SALVAT- ACUÑA ANZORENA, cuando refieren a embargos trabados sobre bienes hereditarios cedidos, y sus constancias en el expediente sucesorio donde se encontrará reflejado el estado de los derechos del heredero. Remarca que la prioridad es del embargante cuando el acreedor embarga antes de la cesión, como ha sucedido en autos. Invoca a su favor el apelante las disposiciones de los Arts. 1465 y 1471 del Código Civil. Cuestiona que a los hijos menores del demandado  a quienes se les donó el bien embargado se los pueda considerar terceros, cuando el demandado para cumplimentar las formas del acto celebrado concurre a suplir la voluntad de los menores, aclarando que, Salinelli actuó por las dos partes del actor e intervino en los dos pleitos: el presente y en el sucesorio. Argumenta que la transferencia efectuada arrastra el embargo, según surge de las constancias de fs. 156 vta. y 157 y por ello, luego se pide la registración del embargo a fs. 118/9.-  El punto III de su escrito impugnativo  va direccionado a la cancelación de embargo que el Juez a quo dispuso por decreto de fs. 152, y cuya  apelación fue denegada y que la Cámara concedió al resolver el recurso directo. Al respecto, el apelante sostiene que, lo que se resuelva acerca de la continuación de le ejecución sobre el bien embargado en contra de sus actuales titulares, determinará la suerte de esta segunda cuestión, ya que se encuentra enlazada directamente a la anterior. Concluye que, al resolverse la oponibilidad del embargo a los adquirentes,  corresponde se revoque el decreto que dispone la cancelación del embargo, debiendo mantenerse la cautelar a los fines de la ejecución promovida. Pide costas. ——————————————–

2)- CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS.- A fs. 206/7, el apelado procede a responder el traslado conferido argumentando que, el Juez a quo actuó correctamente, primero concedió el embargo  conforme estado procesal de la causa,  luego,  dado que  el bien no es propiedad  del demandado debe ordenarse su cancelación.  Enfatiza que el actor debió librar oficios al Registro Gral. de la Provincia, a efectos de embargar el bien o declararlos litigiosos, no bastando con la sola comunicación a la declaratoria del padre del demandado. Concluye que las elucubraciones sobre supuestas actitudes defraudatorias no deben ser de análisis por parte de la Cámara, debiendo recurrir el actor por la vía que corresponda. Pide el rechazo del recurso, con costas haciendo reserva de daños y perjuicios. —————————————————————————-

3)- A fs. 212 y 219, obran las manifestaciones, a través de sus representantes legales y del Sr. Asesor Letrado de la Sede, de los menores titulares registrales del bien  cuestionado. Sostienen  en definitiva, que los mismos son terceros ajenos a la litis y que al tiempo en que se formalizó la escritura de donación, sobre el bien no se encontraba anotada medida cautelar alguna y por ello, el acto se realizó con todas las formalidades exigidas según lo reglado por los Arts. 1184, 1810 del Código Civil, otorgándole plena validez al acto de transmisión aludido.——————————————————————————-

4)- TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS.———————————————– 4.1– La cuestión traída a resolver, versa  sobre el alcance y efecto que cabe otorgar al embargo trabado por el acreedor (actor) sobre bienes hereditarios de su deudor (demandado), o sea, la cautelar trabada por el acreedor del heredero anotada directamente en el expediente sucesorio, en el cual se ha efectuado una partición extrajudicial por escritura pública, habiendo donado –por “tracto abreviado”- el heredero deudor los bienes adjudicados, a sus hijos menores con reserva de usufructo vitalicio y, en su caso, si es procedente ordenar la cancelación del embargo oficiosamente, sin petición previa de los terceros por la vía procesal pertinente.  Este es, en prieta síntesis el tema a decidir y lo acontecido en autos.- Que, el apelante sostiene que la anotación del embargo en los autos donde tramita el sucesorio constituye suficiente publicidad respecto a terceros y por tanto, pretende  hacerlo oponible  ejecutando el bien inmueble aun cuando no se encuentre a nombre del accionado. Que, el Juez de la instancia anterior, ha desestimado la ejecución sobre dicho bien, argumentando que no obra inscripto en el Registro General de la Provincia  a nombre del deudor sino de terceros ajenos a la litis, y por tal motivo, ordena de oficio cancelar el embargo. En contra de lo resuelto se alza el apelante (acreedor ejecutante).———————————————————————— 4.2.– Que, como lo hemos reseñado supra, el acreedor Faggiano pretende ejecutar  el embargo que fue ordenado en autos  -juicio ejecutivo que tiene promovido  en contra del Sr. Sergio Hugo  Salinelli – y, anotado en los autos “SALINELLI, Augusto Enrique- Declaratoria de herederos”,  sobre los derechos hereditarios del deudor mencionado,  sin  que dicho embargo se haya trabado por ante el Registro General de la Provincia, constituyendo el inmueble que se pretende agredir el único bien del acervo hereditario.- Que el conflicto se suscita dado que los herederos dispusieron hacer una partición  y adjudicación extrajudicial de herencia mediante Escritura Pública, según surge de la fotocopia de la misma, obrante a fs. 153/155, cuya autenticidad no se encuentra controvertida por las partes, y en el mismo acto vía “tracto  sucesivo abreviado” el deudor –con reserva de usufructo vitalicio a su favor- donó su cuota parte  de la herencia  a sus hijos menores. Los actos referidos surgen de la mencionada escritura y quedaron asentados conforme se desprende de la fotocopia auténtica de la  matrícula Nº 413207 -UNION – (36-03) de fs. 136.- Así las cosas, lo que debemos decidir es si el embargo anotado en el expediente sucesorio es oponible a los donatarios que recibieron el inmueble del heredero Sergio Hugo Salinelli, lo que, por otra parte,  guarda  directa vinculación con el conocimiento extraregistral y, las medidas asegurativas que puede, conforme a derecho, tomar el acreedor del heredero. A su vez, debemos expedirnos acerca de la cancelación “oficiosa” del embargo sobre el bien en cuestión.—————————————————————————— 4.3.- Enfatiza el apelante que le bastaba, en resguardo de su crédito, anotar el embargo en el sucesorio y que era la única manera de asegurarse el cobro del crédito. Para ésta afirmación recurre a doctrina nacional de innegable autoridad   empero, cabe puntualizar que  en el tema no existe la uniformidad que menciona el recurrente al respecto,  y que a su vez, distinta se presenta la situación en el orden nacional que en el de la Provincia.  Vale la aclaración, tal como se encarga de expresar el apelante, que el escenario,  en cuanto a su publicidad,  guarda similitud a lo que sucede con las cesiones de derechos hereditarios.- Debemos nosotros resaltar que no existe uniformidad de criterios y respuestas al tema,  dado que la  propia doctrina que cita el apelante se ocupa de distinguir entre las distintas soluciones que se han propuesto. Entraremos, pues, a una breve reseña de lo que nos informan los autores que han sido mencionados por el apelante.  Así, una postura admitió que la publicidad se consideraba cumplida con la presentación de la copia de la cesión en el expediente sucesorio, sosteniéndose que se trata de una solución práctica que brinda una publicidad amplia en cuanto abarca toda clase bienes. Se critica esta posición, por cuanto no se resuelve el caso de que la cesión se efectué antes de que se inicie el procedimiento sucesorio, aunque en tal caso, el cesionario podría iniciarlo. Para otra parte de la doctrina, que niega el carácter de universalidad del objeto de la cesión de derechos, sostiene que, existiendo inmuebles en el acervo hereditario, la publicidad  debía obtenerse mediante la inscripción del contrato en los registros de la propiedad inmueble (Conf. CARLOS MARCELO D’ALESSIO, “Cesión de derechos hereditarios: forma, publicidad y registración” en Rev. de Derecho Privado y Comunitario- 2000-2 “Sucesiones”, Ed. Rubinzal –Culzoni- , p. 20 y ss). Este autor  efectúa la siguiente crónica: La ley 17.417 (promulgada el 30/8/67) organizó el registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. El Art. 58, establecía el Registro de Anotaciones Personales en donde se contemplaba la sección donde se anotarían las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento, abriéndose en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires la posibilidad de anotar la cesión de herencia  en el registro inmobiliario. Cuando se dicta la ley 17.801 (publicada ell 10/7/68, pero con vigencia  desde el 1º de julio de ese mismo año), se regula el régimen registral inmobiliario nacional, cumplimentándose así el Art. 2505 del Cód. Civil reformado por la ley 17.711 –cuya vigencia es simultánea con la de la ley 17.801- que impone el requisito de la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios para hacer oponible a terceros la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles. Sin embargo, el Art. 30 de la ley 17.801 que regula el registro de Anotaciones Personales, omite toda mención a la cesión de derechos hereditarios. Por su parte, el Art. 38 íb., deja librada la organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad a lo que dispongan las leyes y reglamentaciones locales. “La ley 17.417 mantuvo su vigencia como norma de organización del registro de la propiedad Inmueble de la Capital Federal, por lo que en esta demarcación conservó el registro de cesiones de derechos hereditarios. En tal contexto normativo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital con fecha 24 de diciembre de 1979 en el plenario “Díscoli, Alberto T. s/Suc.”, resolvió:”Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad (Autor cit., p. 22).  Entendió la mayoría del Tribunal que el Art. 38 de la ley 17.801 remite a la norma local, y en el orden de la Capital Federal, el Art. 58 regulaba el registro de cesiones de derechos hereditarios. Siguiendo con la reseña normativa nacional, ALESSIO, nos informa que luego en el año 1980 se pone en vigencia el decreto del P.E.N. 2080/80 de organización del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, que reemplazó a la ley 17.417, y en las anotaciones personales las limita a las inhibiciones de las personas para disponer de sus bienes, por lo que eliminó el registro de cesiones  de derechos hereditarios, lo que hizo imposible la aplicación del plenario “Díscoli”. Luego, se produjo otro cambio legislativo, el decreto del P.E.N. n° 466/99 (12/5/99) que modificó el decreto 2080/80 y dispuso la anotación de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento y, como consecuencia de esta reforma, el registro dictó la Disposición Técnico Registral 6/99 determinando que el asiento respectivo exige la solicitud previa de certificado de inhibiciones y de derechos hereditarios del causante y de inhibiciones por el cedente y establece que la cesión se anotará con referencia al causante independientemente de quién fuere el cedente. Con una visión crítica, el autor observa las soluciones que se han adoptado y llega a la conclusión de que en la registración de las cesiones de derechos hereditarios, en aquellas demarcaciones donde ello es posible, es optativa y no constituye un requisito para la oponibilidad del derecho. Empero,  resalta la utilidad de exigir el certificado de inhibiciones y de derechos del cedente cuando se trata de instrumentar actos jurídicos que transmitan, constituyan, modifiquen o cedan derechos reales sobre inmuebles, a fin de evitar que se inscriban sucesivas cesiones de la misma herencia.- En sentido similar, ALEJANDRO BORDA, J.A., 1987-IV, p. 905, citado por el propio recurrente, subraya  en sus conclusiones que :”Para que una cesión de derechos hereditarios tenga efectos contra terceros es imprescindible agregar al expediente sucesorio la escritura de cesión o su testimonio. La única excepción es que existan registros locales que tenga habilitadas una sección especial para inscribir cesiones de derecho hereditarios” (el resaltado nos corresponde). Como se aprecia, lo que trae a colación el apelante es lo que acontece registralmente en el orden nacional.  Las citas que hemos reseñado,  constituyen no obstante  premisas  doctrinarias y jurisprudenciales que nos servirán para el abordaje del conflicto.  Veamos, ahora, qué sucede en nuestra Provincia.  Así, en  la Ley 5771 (Ley Orgánica del Registro General de la Provincia de Córdoba), el Art. 41 inc. d), prevé:”El Registro tendrá secciones donde se anotarán:…La cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles.” Y, el Art. 42 dispone:”Las anotaciones a que se refiere el artículo anterior, se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente por su apellido.” De manera tal que nuestra legislación local, permite la anotación  a la que venimos refiriendo y la normativa referida se mantiene inmodificable.  Cabe señalar empero, que  diversas han sido las Resoluciones que al respecto se han ido dictando por parte de la Dirección General del Registro General de la Provincia acerca de la registración de medidas precautorias que recaen sobre derechos y acciones hereditarios, v.gr., la actual Normativa Técnico Registral (Resolución General N° 1/2007 del 1° de agosto de 2007), volvió, en el tema que nos ocupa, a lo establecido en el año 1994 por Resolución General N° 4 del 6/9/1994, donde no se permitía anotar  medidas  precautorias sobre derechos hereditarios, que era factible  en la época  en que se suscita  el conflicto traído a resolver. —-4.4.- Como lo dijimos supra, el tema se vincula con las medidas asegurativas que el acreedor Faggiano pudo tomar en  resguardo de su crédito.  Y, en este contexto, la sola anotación del embargo en el proceso sucesorio, resulta  insuficiente  para oponerlo a “terceros”.   No caben dudas que el embargante tuvo a su alcance tomar varias medidas precautoria para hacerlo oponible “erga omnes”, desde v.gr.  peticionar la inhibición del heredero a fin de que no  pueda transmitir los bienes adjudicadas  en el sucesorio; peticionar que la partición de los bienes se hicieran en forma judicial y no en forma privada, como lo permite y prevé el Art. 3465 inc.2° Cód. Civil, y que en la partición y adjudicación se ordenara la inscripción  de las correspondientes hijuelas con el embargo  sobre la cuota parte de Salinelli; pudo también anotar la cautelar a nombre del causante, etc.- Y, fundamentalmente, pudo haber anotado la medida precautoria sobre los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble en el Registro General de la Provincia dado que a la fecha en que se dispuso la anotación en el expediente sucesorio (24 de junio de 2003, v. fs. 156 vta y 157),  el Registro General viabilizaba la  medida que nos ocupa.——————–

4.5.- Por otra parte, el apelante sostiene en sus agravios que, tenía a su favor lo dispuesto en los Arts. 1465 y 1471 el Cód. Civil, que dispone para la validez de la cesión, la notificación del acto al deudor, empero, existe consenso en doctrina y jurisprudencia que la cesión de derechos hereditarios no tiene igual naturaleza que la cesión de créditos puesto que no existe deudor cedido sino comuneros o copropietarios (v. BORDA, Alejandro en J.A. IV, p. 902), por lo que queda sin sustento lo argumentado al efecto por el  recurrente.————  4.6.- Finalmente, en otro de sus embates, sostiene el apelante que  los hijos menores de su deudor no resultan simples o extraños terceros, ,  a quienes no les serían oponibles los efectos de los contratos (Arts. 1195,1199 y concs. Cód. Civ.) y que sólo formalmente se los podría considerar como tales. Además, agrega  que debe repararse que en el acto de la donación, el deudor Salinelli,  ha concurrido a suplir la voluntad de los menores, por tanto no puede desconocer la carga  cautelar que pesaba sobre su porción hereditaria. Lo que alega en definitiva el recurrente es lo que se denomina en doctrina  “el conocimiento extraregistral” de actos, plasmado específicamente para las hipotecas en el Art. 3135 Cód. Civil, y al que hace referencia Vélez Sarsfield en la nota al Art. 3136 íb, basado en estrictas razones morales.- Es verdad que el Art. 20 de la ley 17.801 dispone  en general que “Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización  del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considera registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponderles” (el subrayado nos corresponde). De manera que, en esa misma directriz, si el heredero a la sazón donante, tenía conocimiento del embargo anotado en el sucesorio, los sucesores singulares (donatarios) no podrán prevalerse de la  falta de inscripción, sin embargo, debemos puntualizar que la solución al conflicto la brinda el mismo artículo  al establecer que le podrán caber responsabilidades civiles y sanciones penales a quien obra aprovechándose de la falta de inscripción conociendo el acto, más, se aclara que, no será posible ejecutar derechamente el inmueble en el juicio ejecutivo promovido por el embargante (apelante) sino que deberá removerse por la vía procesal que corresponda la transferencia dominial efectuada por el deudor. Haciendo una aplicación analógica, y si bien en estricto concepto, los hijos del embargado  no son hoy sus herederos “mortis causae”, son sucesores singulares a título gratuito, con lo cual,  tampoco podríamos considerarlos como “simples” terceros extraños, que, para más, concurrieron al acto  con la representación legal de sus padres quienes, al menos Salinelli, conocía del embargo sobre su cuota parte en la sucesión. Pero en tal caso, también le es aplicable por analogía  el Art. 20 Ley 17.801 y la solución  que brinda la ley debe  reclamarse por otra vía. Por tanto, reiteramos, tampoco este argumento  puede válidamente atenderse para revocar  en el punto lo decidido por el Juez a quo, más allá de  la razón que pueda tener el apelante en el sentido de que en la representación voluntaria se aplica el Art. 2397 Cód. Civil, donde lo importante es la buena o mala fe del representado, y que, en la representación legal o necesaria, lo que acontece con las personas jurídicas (Art. 2360 y 2393 íb.) y con lo incapaces (Art. 2392 íb.) “la calificación de la buena o mala fe se hace en la persona del representante” (v. Leandro Picado en “CODIGO CIVIL COMENTADO” Ed. Rubinzal Culzoni, CLAUDIO KIPER –DIRECTOR- t. I – Derechos Reales, p. 278- Idem : “CODIGO CIVIL” ZANNONI- director- KEMELMAJER DE CARLUCCI- coordinadora-, t. 10, Ed. Astrea, p. 314).- En suma se advierte que si bien la cuestión de la responsabilidad del representante legal de los adquirentes  deberá ventilarse por otra vía  procesal y no en el  proceso de ejecución de sentencia, como lo intenta el apelante, empero ello no es óbice que nos lleve a confirmar el levantamiento de la medida cautelar  anotada en autos.  El concepto es claro: si bien el embargante podrá iniciar las acciones que estime adecuadas en virtud del  precitado Art. 20 Ley 17.801,  no puede obviarse que al momento de la anotación del embargo por ante el Registro General, el bien inmueble  en cuestión  no se encuentra inscripto a nombre del deudor, sino de terceras personas, y por lo tanto y  también en virtud de los principios registrales y en especial del requisito del “tracto sucesivo” que instituye el Art. 15 de la Ley 17.801, no es posible la ejecución de un bien que no consta a nombre del ejecutado. El mencionado articulo prevé:”No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta  de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. El  “tracto sucesivo” refiere al perfecto encadenamiento que conduzca desde el titular actual, a través de cada uno de sus antecesores, hasta la persona que era titular del derecho en el momento de matricularse el inmueble. La exigencia de que cada nueva inscripción se base en un acto otorgado por el titular inscripto determina que cuando se desee practicar un nuevo asiento, éste debe encontrar su apoyo en el anterior, es decir emanar de quien figura como titular inscripto; de lo contrario, el registrador no podrá, como regla general, dar cabida al documento (conf. LUIS MOISSET DE ESPANES, “Publicidad Registral”, Ed. Advocatus, p. 94 y ss). De tal forma, que en la especie si se ordenase la subasta de un bien no anotado a nombre del ejecutado y a la vez, el  embargo no figura  en el Registro General,  se estaría incumpliendo la normativa registral y los principios que la informan (seguridad, publicidad, tracto sucesivo, prioridad, etc.).- Empero,  ello no lo habilitaba al Juez a quo,  obviando la bilateralidad de la litis, a disponer inaudita parte el levantamiento  de la medida de embargo. En síntesis, los recursos  incoados sólo pueden tener acogida parcial,  debiendo el acreedor embargante ejercer sus derechos por las vías pertinentes. La solución a la que arribamos  conlleva a que  se rechace el recurso en cuanto impugnaba el  decreto que impidió la continuación de la ejecución,  y a receptar  la apelación  que impugna lo resuelto por el Juez a quo a los fines de la cancelación del embargo en el Registro General. Por ello,  y luego  del pormenorizado análisis del conflicto, concluimos que debe mantenerse lo resuelto por el Juez a quo en el decreto de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 147) en cuanto impide continuar con la ejecución de sentencia en contra del bien anotado en Matricula Nº 413207 – UNION- (36-03) y, revocarse  el de fecha  5 de mayo de 2008 (fs. 152) en cuanto dispone el llamamiento de “autos” a los fines de la cancelación del embargo  anotado sobre dicho inmueble.———————————————————————————————

6)- COSTAS.- Las costas del recurso,  atento a la solución arribada,  se imponen por el orden causado. Teniendo en cuenta a su vez, que la anotación de las cautelares sobre derechos hereditarios por ante el Registro General de la Provincia  ha sido objeto de sucesivas y cambiantes modificaciones lo que pudo llevar al acreedor a considerarse con derecho a litigar (Art. 130 in fine, y 133 del CPCC).- Correspondiendo diferir la regulación de honorarios  de  los letrados que han intervenido  para cuando se determine la base y los letrados cumplimenten el Art. 27 ley 9459.————————————————————-

Por todo lo expuesto, y normas legales citadas, el tribunal RESUELVE:——– I)– Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Sr. Angel Máximo FAGGIANO; revocándose el decreto  de fecha  5 de mayo de 2008 (fs. 152) en  cuanto dispone el llamamiento de “autos” a los fines de la cancelación del embargo  anotado sobre el bien  inmueble inscripto en  Matricula Nº 413207 – UNION- (36-03). Y,  desestimándolo, en cuanto impugnaba el decreto  de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 147) que  impide continuar con la ejecución de sentencia en contra  de dicho bien, el que se confirma. —————————————————————-  II)– Las Costas en el recurso de apelación se imponen   por el orden causado (Art. 130 infine y Art. 133 CPCC)————————————————————–III)- Se difiere la regulación de honorarios  de los Dres. Miguel Angel Demaría y María Eugenia Fernández y Domingo Luis Piacenza   para cuando se cuente con base firme y  los mismos cumplimenten el Art. 27 ley 9459.———————-

IV)- Protocolícese y hágase saber –