• Rivadavia 67, Bell Ville
  • (03537) 415850 / 419026.
  • 8:00 - 14:00 hs

Fallo: CAUTELARES 2

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

EMBARGO DE FONDOS DE COMPAÑÍA ASEGURADORA:-

Denegación de embargo sobre fondos de la cuenta corriente de la Compañía Aseguradora.-

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: setenta y seis (76).-

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.——————-

Bell Ville, veintitrés (23) de Mayo  de dos mil cinco——

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CUADERNILLO S/ SOLICITUD EMBARGO DE JUAN C. IBARRA  en autos :”IBARRA  Juan C y Otros. c/ Ramón Deciderio RODRIGUEZ y Otros – ORDINARIO – APELACION DIRECTA (Art. 458-2do párrafo)- Expte. “C2-51/04 procedentes del Juzgado Civil (1ra. Nom.) de la Sede; de los que resulta que a fs. 5,  comparece el Dr. Tristán Marcos Miserere,  en nombre de los actores cuya representación ejerce en el principal, e interpone recurso de apelación directa, conforme art. 458 -2do párrafo- del CPCC,  en contra del proveído de  fecha 05 de noviembre de dos mil cuatro (fs.4) por el  cual  el Sr. Juez de 1ra. Instancia y 2do. Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, denegó el pedido de  embargo sobre fondos dinerarios que se encuentren depositados o que se depositaren en el futuro, en la cuenta bancaria  de la que es titular la aseguradora “COPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” en la Suc. Venado Tuerto (Santa Fe) del Banco Suquía S.A. y/o Nuevo banco Suquía S.A. Que a fs. 6 por proveído de fecha 23 de noviembre de 2004 el “a quo” concede el recurso con efecto suspensivo.  A fs.7, se elevan los autos a éste Tribunal de Alzada. A fs. 8, son recepcionados los mismos, y  puestos  despacho a los fines del art. 370 CPCC. A fs. 9/10 el apelante expresa sus agravios, y, a fs. 12, lo hace el Señor Asesor Letrado Sustituto de la Sede, por la representación promiscua que ejerce de la menor Janet Marianela  Ibarra.  Que  a fs. 13, el Actuario registra la causa de conformidad al art. 119 CPCC,  quedando los  autos en estado de  resolver.———

Y CONSIDERANDO: 1)–  Que compendiando la queja, el apelante expresa que, los agravios  derivan de la errónea interpretación y aplicación del art. 464 del C.P.C.C. que el Juez “a quo” realiza y, que tienen como corolario, la denegación de la cautelar peticionada. Continúa expresando que, el «a-quo» aplica e interpreta mal el instituto del embargo sobre establecimientos industriales o comerciales. Que primeramente la doctrina y jurisprudencia han determinado como principio general que las medidas cautelares tienden a evitar una posible frustración de los derechos de las partes y que futuros pronunciamientos resulten luego de imposible cumplimiento. Argumenta que, acreditado  la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como es el caso de autos conforme lo detallara a fs. 1/3 de autos, tendrían que tener acogimiento favorable su pedido.- Aduce que, las cautelares deben despacharse con criterio amplio, a efectos de mantener la igualdad entre las partes, implicando un anticipo asegurativo de la garantía constitucional frente a una objetiva posibilidad de frustración, y que la negativa, por el motivo que fuere, implica perdida de derechos. Que por el principio de discrecionalidad que rige en la materia, el Juez, antes de denegar la medida, debería haber arbitrado los medios para no perjudicar los derechos creditorios de los actores, buscando un modo en el libramiento de la cautelar que no obstaculice, si lo cree necesario, el desenvolvimiento de la aseguradora afectada. Efectúa citas en apoyo a su postura. Interpreta que la «ratio iuris» del instituto del art. 464 del C.P.C.C., es balancear y proteger (en la medida de lo posible) los derechos de las partes. En síntesis solicita la revocación del decreto impugnado, y consecuentemente pide el libramiento de la cautelar conforme a lo solicitado. En el acápite B)3 (fs. 10), el apelante efectúa una petición subsidiaria orientada a que el monto del embargo se ordene en forma progresiva y mensual, según la estimación de la data en que podría dictarse el fallo en la causa principal. Así, expresa que como hipótesis de trabajo, que podrían faltar cinco meses para lograr el fallo, y sugiere, se podrían dividir los depósitos en cinco cuotas iguales (358.592,09 div. 5 = $71.718,41) de pesos setenta y un mil setecientos dieciocho con cuarenta y un centavos, monto que no perjudicaría al movimiento de la compañía de seguros, y aseguraría el cumplimiento de la sentencia.——————————

Y CONSIDERANDO: 1) Que en la instancia de primer grado, según constancias de fs. 1/3 de este cuadernillo, los actores, hoy apelantes, a través de su apoderado,  peticionaron embargo por la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y ocho Mil Quinientos Noventa y dos con 09/centavos ($358.592,09) conforme a una planilla que el mismo peticionante confecciona, conteniendo el cómputo  del capital e intereses más honorarios reclamados en los autos principales. Que el Juez “a quo”, por proveído  que obra a fs.4, ha denegado la medida cautelar (embargo),fundando su decisión en el hecho de que la aseguradoras sólo pueden efectuar sus pagos mediante cheques, y por ende, el embargo sobre cuentas bancarias, afecta el núcleo de la actividad aseguradora; lo que se ve apoyado por la normativa del art. 464 CPCC, interpretando que, la voluntad del legislador es justamente no afectar con medidas cautelares los bienes necesarios para el funcionamiento de las aseguradores. Y finalmente, confirma su  propio precedente, expuesto en los autos “Incidente de Medida Cautelar en autos Esquivel Norberto Elias …c/ Hugo Rodríguez y Otro ( Auto Nº 397 del 02/11/2004, que en la actualidad se encuentra también a resolución de ésta Cámara. ——————————–

2)Que de acuerdo a lo que venimos reseñando, en la instancia de primer grado la accionante solicitó medida cautelar en contra de “COPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES”, por la suma total de $ 358.592,09. Que dichas diligencias se han cumplido “inaudita parte”. Que el juez “ a quo” ha denegado la medida, lo que provoca el alzamiento del recurrente.——-

3) Que  el  tema a decidir,  nos sitúa en el abordaje  de la  cuestión  si la asegurada reviste no la calidad de deudor en el proceso de daños, para que, partiendo de ello, deducir   si pueden -o no – ser sujeto pasivos  de embargos preventivos u otras medidas  precautorias en los casos de la citación en garantía del art. 118 de la L.S. Y si bien este tema no estaba controvertido  en autos,  lo cierto  es que debemos incursionar en la naturaleza jurídica  de su citación , para  determinar, como lo anticipáramos,   si las Aseguradoras pueden ser sujeto pasivo de una medida cautelar .  Pues bien, a pesar de que  la Ley 17418, prevé que únicamente en el caso de sentencia que haga cosa juzgada, la aseguradora asumirá la condición de deudora, la doctrina  y jurisprudencia se encuentra dividida. Sin embargo la posición mayoritaria   en la actualidad se adhiere a  la afirmación de que la mentada citación constituye  una «acción directa no autónoma» que tiene como única obstáculo práctico que no se pueda entablar sólo contra el asegurador.  Ello  ha llevado a concluir que el asegurado citado en garantía en el procedo de daños, si bien no es un demandado, es «como si lo fuera». (Sem. Jur. n° 1439 del 18/12/03 comentario a fallo de los autores :Falco y Sigifredo, pág. 769). En igual sentido se ha expedido la CCC San Franciso in re :» Gregorio Osvaldo c/ Distribuidora de Harinas SRL, Carlos G. Risolutto y Mercantil Andina Seguro – Ordinario-Daños y Perjuicios»- Sem. Jur. N° 1431 del 23/10/03) quien se inclina por considerar que en el fuero civil no hay ninguna diferencia entre que se condene al asegurado o solamente se le haga extensiva la condena,  y por ello «tanto da la condena directa o la extensión de ella» a diferencia de lo que ocurre en el fueron penal donde las cuestiones relativas al seguro deben introducirse en la tapa de ejecución de sentencia. Que se podrá decir que la «citada en garantía no es deudora del acreedor damnificado » en ningún momento ni aún luego de la condena, pero ello en nada influye en la facultad del actor de ejecutar la sentencia en su contra, y «si no es deudor, es exactamente como si lo fuera». Que la procedencia  de los embargos no queda supeditada a la terminología de «acreedor» o «deudor» ya que la ley los menciona en varias ocasiones, lo que no quiere significar  que la persona sea deudor o acreedor en virtud de una sentencia firme que así la declare, ya que ese es el sentido del art. 466 CPCC, desde que se permite obtener embargo «en cualquier estado de la causa y aún antes de entablar la demanda» o sea, cuando todavía no hay  certeza de esas calidades. En igual situación se encuentra el demandado asegurado  y también, todo demandado, puesto que no es deudor mientras la sentencia condenatoria así lo diga.  Si se exigiera la sentencia firme, el art. 466 CPCC, quedaría vacuo de contendido.  Por ende, nada impide la traba de medidas de embargo a las aseguradoras. Que  incluso en nuestros tribunales provinciales, en casos especiales, frente a una evolución del peligro de permanencia en la situación actual ( C.S.J. de la Nación en “Camacho c/ Grifi Graf SRL – La Ley 1997-E-653) se vienen registrando fallos que han  hecho lugar a despachos interinos de fondos, o sentencias anticipadas  y otras especies de tutela anticipada (in re :»Sotomayor, María Teresa c.Jorge Abdón Yaryura – Medida Autosatisfativa -Juz. de 38 CyC Cba., LLC, 2002-1218 y Actualidad Jurídica N° 6, pág. 339, cita efectuada por Fernando Aita Tagle en LLC.,  marzo/ 2005, pág. 137 y sgtes.)—————————-

4) Continuando con nuestro análisis, y compartiendo el criterio que las aseguradoras, aún no siendo «deudoras» en sentido técnico, ya que se requiere la sentencia  con autoridad de cosa juzgada que así lo determine – situación  extensiva a todo demandado -, nos inclinamos por la  posición doctrinaria y jurisprudencial que afirman  que las aseguradoras  pueden ser sujetos pasivos de embargos y otras cautelares. Ahora bien,  ésta Cámara con la actual integración  tiene establecido in re : » CUADERNILLO DE FOTOCOPIAS DE INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO EN AUTOS: ORODA PEDRO RODOLFO C/ Club ATLÉTICO Y BIBLIOTECA BELL – DEMANDA LABORAL – APELACIÓN» A.I. N° 3 del 17 de febrero de 2005  que,  “las medidas precautoria son de carácter provisional y deben circunscribirse a sus justos límites, sin ocasionar daños innecesarios a la contraparte y en tal inteligencia, el juez debe merituar adecuadamente el perjuicio que irroga no sólo al titular de las cuentas corrientes sino a tenedores de los cheques, la indisponibilidad de los fondos que la medida dispuesta conlleva….” Cámara de Rio Gallegos – autos “Agraso Mario Rodolfo y Otros c/ Asociación Mutual Personal Y.P.F. – Sumario Daños y Perjuicios” El Dial AY 446- el dial.com-  Editorial Albremática. Debemos añadir que, si bien la medida cautelar debe ser de garantía, no debe constituír un medio de coacción a cumplir «ante tempus» con una obligación futura e incierta para forzar al deudor, al colocarlo frente a una medida asfixiante que le impida el normal desarrollo o desenvolvimiento de su actividad. En nuestro análisis debemos también ponderar, de que si las aseguradoras debieran soportar un sinnúmero de juicios tramitados simultáneamente, iniciados en las distintas jurisdicciones del país, en los cuales son citadas en virtud del art. 118 de la Ley de Seguros, o sea cuando una misma compañía es a su vez citada en innumerables juicios, si en cada uno de ellos el damnificado proceda a trabar embargo preventivo sobre fondos de la aseguradora, éstas se verían en una situación de indisponibilidad de los mismos que causaría su colapso, y así, eventualmente, desembocar en un proceso colectivo de liquidación o quiebra, perdiendo toda eficacia los embargos trabados para cubrir los derechos individuales de los acreedores, tornándose abstractos los mismos.————————————-6)Que en  el sublite, se ha peticionado embargo preventivo sobre  la  cuenta corriente de la aseguradora, por un monto dinerario que valorado «prima facie» evidencia ser de magnitud importante.-Que la medida pretendida, implica el desapoderamiento de los fondos que la cuenta correntista tiene en la entidad bancaria.- Que el Juez “a quo” ha fundamentado su decisión  denegatoria de la medida,  argumentando que las aseguradoras sólo pueden efectuar sus pagos mediante cheques y que ello afecta el núcleo fundamental  de la actividad aseguradora. Que dicha actividad es comercial, estando la operatividad de las aseguradoras ligadas necesariamente al movimiento de fondos de sus cuentas corrientes bancarias y que un embargo de significativa cuantía sobre  ellos, compromete su actividad. Al  respecto,  resulta  a criterio de ésta Cámara, acertada la fundamentación del “a quo”  en razón de lo dispuesto por el art. 29 en su inciso f) de la Ley 20091, referido a las entidades de seguro y su control, ya que este dispositivo legal, les veda a las aseguradoras, efectuar sus pagos, de otra forma que no sea  sino  mediante cheque a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control  respecto del manejo del denominado «fondo fijo». No puede entonces, caber dudas que, si no le es dado a la Aseguradora, otra posibilidad, para cumplir con su obligación principal -que es la indemnización del daño – sino mediante la emisión de cheques a la orden del acreedor, va de suyo que un embargo sobre dinero depositado para ese fin en la cuenta corriente, afecta el núcleo fundamental de la actividad de la Aseguradora.  (Sem. Jur. tomo 81, 1999-B, PÁG.540).—–

6) Analicemos ahora, el  agravio  dirigido a la interpretación que el “a quo” ha efectuado del art. 464 CPCC, que el apelante la califica de errónea en su interpretación y aplicación ( punto B-1) de fs. 9 y vta. Se explaya el recurrente en su impugnación en consideraciones que hacen  a la discrecionalidad del juez para ordenar los embargos, la equidad que direcciona al “balanceo” de los derechos de las partes, tratando de asegurar la eficacia de la sentencia y que no perjudique el desenvolvimiento de la actividad de la aseguradora. Finalmente concluye que si se tomó el  riesgo por el pago de una prima, debe pagar a los actores hasta dejarlos indemnes, y que ello constituye el riesgo empresaria.  Vale aquí la aclaración de que,  la indemnidad juega entre asegurado-asegurado, que es precisamente la finalidad del contrato  de seguro, pero esa indemnidad no es frente al acreedor.  Continuemos en el desarrollo de la queja. La  argumentación del recurrente dista de ser una verdadera critica acerca de lo resuelto por el juez de grado, ya que evidencia  una  opinión  acerca de las medidas de embargo, pero no  ataca el núcleo decisorio colocando  en el tapete  el equivoco del  “a quo” al aplicar el art.  464 CPCC.- Al respecto ésta Cámara – con distinta integración – sostuvo in re : “ Incidente S/ Suspensión de Medida Cautelar Solicitada por LUA Seguros La Porteña S.A. (art. 16 Ley 25.563 en Esquivel, Norberto Elías ( en representación de sus hijas menores) y Ana María Becerra c/ Hugo Martín Rodríguez y Otros – demanda Ordinaria (daños Y Perjuicios”) A.I. Nº 186 del 08/11/02”; que las aseguradoras  de Responsabilidad Civil, están comprendidas en las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor o actividades de Establecimientos comerciales, fabriles o afines, que necesitan los bienes para su funcionamiento. Concluyendo al respecto la Cámara que :” de acuerdo al inciso 6to del art. 8 del Código de Comercio, se declaran  actos de comercio a los seguros y las sociedades anónimas. La Aseguradora, contra el cual se dirigió la medida cautelar, es una Sociedad Anónima. Se trata  en consecuencia de una sociedad comercial, y cuyo objeto, son precisamente actos jurídicos que la ley declara mercantiles. Desde este punto de vista no puede negarse que la Aseguradora están comprendidas, en un sentido  lato y amplio dentro de los establecimientos comerciales.” Esta argumentación con la cual coincidimos plenamente, resulta ser la esgrimida por el juez “a quo”, y por ende no merece reproche alguno, lo que se refuerza aún más, si el recurrente no ataca el criterio  demostrando el  supuesto error del “a quo”. —————————————-

7) Lo hasta aquí analizado, nos lleva a la conclusión que éste Tribunal de Apelación no niega la posibilidad de que se puedan trabar embargos y otras medidas cautelares contra las aseguradoras. Lo que no resulta de recibo es que se efectúen sobre fondos en cuentas corrientes, porque ello afecta la actividad específica y distintiva de las compañías aseguradoras, cuando nos encontramos en  presencia de una medida precautoria trabada en un proceso de conocimiento que aún no se ha dictado sentencia firme; pero, pueden ser objeto de tales medidas si se disponen sobre otros bienes constitutivos  del patrimonio de las aseguradoras.———————————————-

8) Veamos ahora la petición del recurrente  objetivada al punto B-3) de fs. 10. Al respecto y tal como nos pronunciamos en el punto anterior, no será de recibo la posibilidad de que se ordene la cautelar en forma parcial y mensual hasta completar el monto total de embargo. Esto así, en razón de que, el criterio sustentado en éste pronunciamiento es que no es viable la afectación de fondos en cuenta corriente de titularidad de la aseguradora, a consecuencia de  embargos preventivos, que, lisa y llanamente implica un desapoderamiento de los bienes. Por ello, esa modalidad de la  traba de la cautelar  no será receptada en ésta instancia.——————————-

9)COSTAS: Que  no habiéndose suscitado  controversia entre las partes interesadas, habida cuenta que la medida se ha peticionado “inaudita partes”, no corresponde  imposición de costas. En cuanto a los honorarios del Dr. Tristan Miserere; atento a que el  requerimiento de la cautelar ha sido solicitada “durante” la tramitación del juicio, los mismos integraran la regulación principal (art. 82, 1ra parte L.A., Conf. Vénica, Sousa –Filiberti, “Honorarios” abogados, peritos judiciales, síndicos concursales, Ed. Córdoba, pag. 260); debiendo ser valorados oportunamente conforme pautas del art.  36 L.A.————

Por  todo lo relacionado, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación directo deducido  en contra del proveído de  fecha 05 de noviembre de dos mil cuatro ( fs. 4) dictado por el a-quo.————————————

II) Sin  imposición de costas.—————————-

III)Los honorarios del  Dr. Tristan Marcos Miserere integraran la regulación principal ( art. 82 1ra Parte. L.A.) debiendo ser valorados oportunamente  conforme pautas del art.  36 L.A.——————————————

IV) Protocolícese y hágase saber. Fdo.: Dres. Teresita Carmona Nadal de Miguel; Oscar R. Bertschi; Ricardo P. Bonini (Vocales); Secretaría Oscar Cornaglia.-