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Fallo: ACCIDENTE DE TRABAJO

Ago 21, 2010 JURISPRUDENCIA

VOCES: LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO- DICTAMEN COMISIÓN MÉDICA: VALOR EN JUICIO- ACCIDENTE DE TRABAJO: CONCEPTO- ENFERMEDADES NO LISTADAS: PRUEBA DE LA RELACIÓN CAUSAL- FALTA DE EXAMEN PREOCUPACIONAL: PRESUNCIÓN IURIS TANTUM- FALTA DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LRT.

SENTENCIA NÚMERO: T R E S.———————————

CAMARA DE TRABAJO.—————————————–

En  la ciudad de Bell Ville, a los dieciseis días del mes de febrero del año dos mil diez, se constituyó en audiencia pública esta Excma. Cámara de Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada a tales efectos –en forma unipersonal- con el Señor Vocal Dr. OSCAR ROQUE BERTSCHI, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados: «TIVANO ROBERTO JOSE C/ DAMIAN ARIEL MACCARI Y OTRA – DEMANDA  LABORAL» (Expte. N° 9-T-08).- Intervinieron en la presente causa: el actor, Sr. ROBERTO JOSE TIVANO, acompañado de sus letrados Dres………, el demandado Sr. DAMIAN ARIEL MACCARI con el patrocinio letrado del Dr……… y por “LA SEGUNDA” ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, lo hace sus letrados-apoderados Dr…………….————————————–Relación de causa: Que, a fs. 20/3 obra la DEMANDA  LABORAL Y DE ADECUACION AL TRAMITE DE LA LEY 7987, en los siguientes términos: Los Dres…………., abogados, con domicilio en San Martín 25, comparecen y dicen que son apoderados de ROBERTO JOSE TIVANO, con domicilio en Av. España 288, ambos de la ciudad de Bell Ville, y dando cumplimiento con lo dispuesto por en  el Decreto de fecha 16 de Marzo del 2006 a fs. 16, vienen por el presente a Adecuar el Trámite al Proceso Laboral Ordinario Provincial establecido por la L.P.T. Nº 7987, transformándolo en Demanda Laboral por la cual persiguen: «SE REVOQUE LA RESOLUCION Nº 006-L-00956/05« emitida por la Comisión Medica Nº 6 de la Ciudad de Villa María con fecha 08/02/2006 y, en su lugar se dicte una Nueva Resolución donde «SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO« y en consecuencia «SE CONDENE A LOS DEMANDADOS A ABONAR LAS SUMAS DE DINERO QUE OPORTUNAMENTE SE LIQUIDARÁN«, en base a los Baremos existentes, conforme las Leyes que rigen la materia y de acuerdo a la Incapacidad que se determine por medio de la Pericia Médica Oficial Independiente que habrá de practicarse».- Que la Demanda persigue: 1º) La Modificación de la Resolución para que se determine la Existencia de «Enfermedad Profesional» o «Enfermedad del Trabajo» y/o «Enfermedad Accidente» ocasionada precisamente por un: «Accidente de Trabajo«; 2º) Se determine el Grado de Incapacidad y 3º) Se condene a los demandados a abonar el monto a liquidarse de acuerdo a las pautas vertidas supra (Porcentaje de Incapacidad a determinarse y según Baremos de Ley).- La demanda se interpone solidariamente en contra de las siguientes Personas: Señor Damián Ariel MACCARI, D.N.I. Nº 28.401.720, con Domicilio en Calle Avellaneda Nº 658 de esta Ciudad de Bell Ville, en su carácter de empleador y Compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo «LA SEGUNDA A.R.T. S.A.», con Domicilio en Brigadier Juan Manuel de Rosas Nº 957 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en su carácter de obligada directa al pago de las posibles Indemnizaciones y/o Prestaciones.- Todo en base a los siguientes hechos: Que el empleador demandado Señor Damián Ariel MACCARI, se dedica a la Industria Metalúrgica y como tal es Sub-Contratista o Autopartista de la firma «CARLOS MAINERO y Cía. S.A.», para el armado en la planta industrial de ésta última de Equipos Maiceros o Cabezales Maiceros Duales, Carros y/o Acoplados Transportadores de Forrajes, Roto Enfardadoras, etc..- El principal responsable y titular de esta industria a la fecha del accidente de trabajo es el Señor Damián Ariel MACCARI.- Que el accionante Señor Roberto José TIVANO en su calidad de empleado del demandado Damián Ariel MACCARI, se encontraba bajo la Cobertura de Riesgos del Trabajo de «LA SEGUNDA A.R.T. S.A.» cuyo productor en Bell Ville es la Agencia Nº 2777/04 bajo la titularidad del Señor Víctor Omar LATASA, habiéndose asignado al «Accidente de Trabajo» sufrido, el Número de Siniestro 235359.- Que el Sr. TIVANO ingresó a trabajar en relación de dependencia con el empleador nombrado el día 02 de Noviembre de 2004 como operario en la calificación de «Medio Oficial», haciéndolo Seis (6) días a la Semana, Diez (10) horas diarias entre Mañana y Tarde de Lunes a Viernes. Por la mañana ingresaba a las 06,00 horas y salía a las 12,00 horas y por la tarde ingresaba a las 14,00 horas y salía a las 18,00 o a las 19,00 horas, según los días en que se le asignara o no, esa hora extra de trabajo.- Mientras tanto los días Sábado, según cual fuera la actividad a desarrollar o la demanda de trabajo que hubiera, indistintamente debía laborar algunas veces de 06,00 a 11,00 horas y otras de 06,00 a 16,00 horas.- Que las tareas del Señor TIVANO, se describen de la siguiente manera: en Montar y Atornillar Piezas con Guinche para el Armado de los denominados «Carros Mixel», o bien, Levantar con Aparejo los «Molinos» para ser colocados tanto en los «Carros Mixel» como en las «Enfardadoras». También realizaba el trabajo de clavar los bujes de bronce en las masas de las ruedas para dichos carros, que es precisamente el lugar en donde con posterioridad van colocados los ejes, debiendo utilizar para dicho clavado, una maza de diez kilogramos.- Por otra parte y cuando en la misma fábrica era asignado al área o sección «Pintura», debía movilizar grandes piezas para el lijado y posterior pintura, así como también colgar otras piezas para ser pintadas y los días Sábado y junto a otros operarios eran regularmente enviados al sector patio para «Acomodar Piezas», lo cual consistía en trasladar con grúa a las de mayor volumen como son los cabezales maiceros, cuando están recién pintados y en su caso terminarlos de acomodar moviéndolos a mano.- Que todas estas tareas deben necesariamente ser calificadas de «Pesadas» ya que entrañan Riesgos para la Salud e Integridad Física del Trabajador. En todos los casos descriptos y en especial atención a las piezas metálicas con las que trabajaba el actor en su Montaje o Ensamblado, sostienen que corresponde catalogar de Insalubridad en tanto y en cuanto en cada uno de ellos debió realizar esfuerzos físicos de magnitud y consideración tales como agacharse o trasladarse sosteniendo pesadas cargas, en posiciones viciosas o antiergonómicas. Que el día Miércoles 20 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 18,30 horas, el SR. TIVANO se encontraba realizando tareas encomendadas en el área o sección «Montaje» de la Planta Industrial de la Firma «CARLOS MAINERO y Cía. S.A.», a las ordenes del demandado MACCARI, con el objeto de colocar un «Molino» en un «Carro Mixel»; TIVANO se encontraba parado sobre un «burro» (que es una Escalera Fija de Madera de aproximadamente un metro de altura), lugar desde el cual, munido del pulsador que acciona el motor eléctrico que hace desplazar al aparejo del que se encontraba colgada dicha pieza, se disponía a moverla para colocarla sobre el «carro» correspondiente.- Aclara que un «Molino» para «Carros Mixel» o «Enfardadoras» es una pieza cilíndrica con eje propio de aproximadamente un metro ochenta (1,80 mts.) de largo y con un peso de cien kilogramos, destinada a arrastrar el forraje hacia adentro del «carro» o de la «enfardadora», que la situación «pendular» en la que por estar colgado se encontraba el «Molino» en cuestión, hizo que al moverse el aparejo, la pieza por su propio peso cambiara el rumbo que hacia el «Carro Mixel», por ello, TIVANO  giró con su cuerpo, tomó de uno de sus extremos al «Molino» colgado y trató de acercarlo nuevamente al «carro» donde debía ser colocado. Fue entonces cuando TIVANO sintió un agudo y penetrante dolor en la Región Lumbar que le impidió recuperar la posición normal erguida del cuerpo y desde ese momento y exclusivamente por esa causa, NO HA PODIDO VOLVER A REALIZAR EL MÁS MÍNIMO ESFUERZO FÍSICO QUE INVOLUCRE LA REGIÓN LUMBAR.- En ese mismo momento, se procedió a las diligencias tendientes al examen por parte de facultativos de la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y fue atendido en la oportunidad por el Doctor Juan Manuel RODEIRO, quien le prescribió anti-inflamatorios y reposo.- Posteriormente le fueron realizados los Estudios de Imágenes correspondientes a la dolencia, tales como Resonancia Magnética, siéndole indicado luego Sesiones de Fisioterapia y anti-inflamatorios.- El diagnóstico de la enfermedad que padece el Señor Roberto José TIVANO como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido es: «LUMBALGIA por HERNIA de DISCO, con MANIFESTACIONES NEUROLÓGICAS y RADIOLÓGICAS«.- Que con fecha 17 de Agosto de 2005 el siniestro fue rechazado por ésta, aludiendo que la patología que padeció el accidentado, dadas las características del caso, responde a una enfermedad inculpable, no relacionada con el trabajo.- Por lo tanto, concluyó la Aseguradora en que no se trataba de una Enfermedad de las que se encuentra obligada a cubrir.- Que con fecha 28 de Septiembre de 2005, TIVANO solicitó la Intervención de la Comisión Médica Nº 6 de la Ciudad de Villa María, iniciando dicho Organismo el Expediente Nº 006-L-00956/05 en el cual, luego de realizados los Estudios Médicos arribó a una conclusión errónea, dictaminando que el actor presenta Múltiples Hernias de Disco Lumbar, Artrosis Interfacetaria y Osteofitosis Posterior en Vértebras Lumbares y en la parte mas curiosa establece: que dichas patologías son de carácter CRÓNICO y DEGENERATIVO y en consecuencia, la Comisión Médica Nº 6 determinó y catalogó la Enfermedad como INCULPABLE.-  Manifiestan que la conclusión arribada ES ERRÓNEA, las patologías NO SON DE CARACTER CRÓNICO y DEGENERATIVO y por ello LA ENFERMEDAD NO ES INCULPABLE.- Discrepan con lo resuelto por la Comisión Médica Nº 6, fundamentalmente cuando luego de referirse al examen físico, nada se informa respecto de la causa o dificultad para desarrollar la tarea.- Aclaran que al ingresar como trabajador en relación de dependencia del empleador «MACCARI, Damián Ariel», nunca le fue requerido someterse a un examen médico preocupacional previo.- Que en el momento del Accidente, TIVANO se encontraba trabajando normalmente y, cuando giró con su cuerpo para tomar una pieza de maquinaria colgada de un aparejo y moverla, sintió un agudo y penetrante dolor en la región lumbar que le impidió recuperar la posición normal erguida del cuerpo y desde ese momento y exclusivamente por esa causa, NO HA PODIDO VOLVER A REALIZAR EL MÁS MÍNIMO ESFUERZO FÍSICO QUE INVOLUCRE LA REGIÓN LUMBAR.- Que las CONTINGENCIAS deberán inexorablemente ser consideradas como «ENFERMEDAD LABORAL PRODUCIDA POR UN ACCIDENTE de TRABAJO» y en consecuencia la «INCAPACIDAD» por la «HERNIA de DISCO» con manifestaciones Neurológicas y Radiológicas que dicho accidente ha producido, debe ser calificada como «Parcial y Permanente del Quince por Ciento (15%) de la Total Obrera» y/o lo que en mayor porcentaje determine V.S. conforme el resultado de las pericias que habrán de realizarse, tomando como referencia el Baremo de Incapacidades Laborativas (acompañan Certificado Médico).- Asimismo, deberán también tenerse como FACTORES de PONDERACIÓN al Tipo de Actividad, las posibilidades de Reubicación Laboral y la Edad del Recurrente.- Que desde el momento del Accidente de Trabajo, TIVANO se encuentra impedido para desarrollar cualquier actividad que involucre un esfuerzo con la región lumbar y el accidente por su actividad laboral ha sido la única y exclusiva causante de su incapacidad.- Funda la presente demanda en los artículos 9, 11, 17, 19, 57, 62, 63, 75, 80, 242, siguientes, correlativos y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, los artículos primero, incisos 1º y 2º b), segundo inciso 1º b), Sexto (6º) inciso 1, primera parte, Octavo (8º) inciso 1º, siguientes, correlativos y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), la Convención Colectiva de Trabajo Nº 260/75 y el Código de Procedimientos del Trabajo de la Provincia de Córdoba.- Que, admitida la misma a fs. 51, se designó la audiencia de conciliación del art. 47 de la ley 7987 y para que, en su caso, contesten la demanda.- Que, realizada la audiencia con todas las partes involucradas, no se arriba a conciliación alguna, y por tal razón, se tiene por entablada, ratificada y contestada la demanda, haciéndolo el demandado DAMIAN ARIEL MACCARI, mediante el memorial que obra a fs. 55/56, manifestándose, en síntesis, de la siguiente manera: afirma que se encuentra afiliado a LA SEGUNDA ART. en donde el actor tuvo cobertura durante toda la vinculación laboral, por ello opone la excepción de falta de acción, ya que la Ley de Riesgos del Trabajo sólo le acuerda facultades para accionar en contra de su empleador en caso de que éste no estuviese afiliado a una asegurado, que no es el caso de autos.- Subsidiariamente, pasa a contestar la demanda, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor, salvo los que expresamente reconoce, negando que las tareas realizadas por el actor deban ser calificadas como pesadas,  que el mismo padezca de hernia de disco, y que el episodio que narra en su demanda haya sido causante y/o agravante de la lesión, dejando expresamente negadas que las tareas que realizó el Sr. TIVANO en solo un año de labor hayan podido desencadenarlas, causarla y /o agravarlas.- Comparte lo dictaminado por la Comisión Médica Nº 6, en el sentido de que el actor padece una enfermedad inculpable, crónica y degenerativa, y que por ser de ese carácter no da lugar a la indemnización alguna, por lo que pide el rechazo de la demanda, con costas.- A su vez la “LA SEGUNDA ART. S.A.” por medio del memorial que obra a fs. 57/62, contesta la demanda, la que en síntesis, expresa: Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, fechas de ingreso y egreso, las tareas realizadas, las jornadas de trabajo y las patologías invocadas, como así también el accidente.- Que la incapacidad que existe es fruto de patologías inculpables y no del accidente de trabajo invocado, y las patologías por las que acciona no es encuentran listadas, existiendo en consecuencia ausencia de seguro.- Que en autos se invoca un supuesto accidente, que no ha sido causante de las patologías invocadas en la demanda, además las mismas no están listadas ni tienen asignado el porcentaje reclamado.- Además advierte que el accionante no ha justipreciado el importe por el que acciona, lo que la subsume en una situación de indefensión; que además no ha peticionado la aplicación de intereses, por lo que no se podrá condenarla al pago de los mismos.- En definitiva solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas, y haciendo reserva del Caso Federal.- Teniendo el tribunal por “entablada, ratificada y contestada la demanda” se emplazó a las partes para que ofrezcan pruebas en el término de ley.- A fs. 69/71 la actora ofrece: documental, informativa, confesional, testimonial y pericia médica, y a fs. 67/68 la ART ofrece: confesional, documental y pericial médica.- Que diligenciada la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y elevados los autos ante esta Excma. Cámara, se fija audiencia de vista de la causa tal cual dan cuenta las actas obrantes a fs. 185/6, 189, 191/2 y 207 y vta., en las que se receptan las testimoniales de los Sres. EDGARDO ANTONIO RIBBA y ALBERTO MARTIN NEGRO y por último, los alegatos producidos por los Dres………….- Que, concluido el debate, el Sr. Presidente, propone las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes (art. 63 C.P.T.), siendo las mismas: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda deducida por el actor en contra de las demandadas? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictarse en definitiva?.- Se fija fecha de lectura de la Sentencia para el día dieciseis (16) de febrero del año dos mil diez (2010), a la hora 12:30, consintiendo las partes que la misma se realice por Oficina Laboral en la  fecha prevista.—————————–

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. OSCAR ROQUE BERTSCHI, DIJO:————————————1.- Que en la especie se trata de una demanda laboral entablada por el Sr. ROBERTO JOSE TIVANO en contra de DAMIAN ARIEL MACCARI, con domicilio en calle Avellaneda 658 de esta  ciudad, en el carácter de empleador y de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO “LA SEGUNDA ART S.A.” de la ciudad de Rosario persiguiendo el cobro de las indemnizaciones que correspondan, con costas.- A su vez las accionadas, se oponen a la demanda pidiendo el rechazo de la misma, con costas.- A los argumentos vertidos por las partes para sostener sus posiciones, me remito por razones de brevedad a sus respectivos escritos, los que a su vez, se encuentran sucintamente reseñados en la relación de causa desarrollada precedentemente, y que contiene los hechos y el derecho que expusieron aquellas y que conforman la plataforma fáctica de la causa; con lo que a mi entender, se satisface las exigencias del art. 64 de la ley 7987; por tanto entraré sin más al análisis de la causa a resolver.————————————————–

2.- Corresponde, en primer lugar, señalar que en la especie, no se discute que el actor haya estado en oportunidad de acaecer el hecho que refiere en la demanda como “accidente de trabajo” laborando a los órdenes del demandado Damián Ariel MACCARI, es decir que, a la fecha de dicho evento, denunciado como ocurrido el día 20 de julio de dos mil cinco (2005), estaba vigente la relación laboral alegada por el accionante, y a su vez, el empleador se encontraba afiliado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (“LA SEGUNDA ART S.A.”) también demandada.—————–

3.- Puntualizado esto, y encuadrada la plataforma fáctica, corresponde que se examine el plexo probatorio, a fin de determinar si le asiste razón al actor para demandar.- Cabe señalar que en la especie las pruebas colectadas consisten en: documentales, instrumentales, y pericia médica que obran en autos y la prueba testimonial receptada.- Con respecto a esto último tenemos que en primer lugar declaró el Sr. EDGARDO ANTONIO RIBBA, quien dijo ser empleado metalúrgico de la firma “MAINERO”, y que lo conoce al actor desde que entró a trabajar en dicha empresa, que fue compañero de sección, de eso hace unos 3 o 4 años aproximadamente, aclarando que TIVANO fue compañero porque hace tiempo que dejó de trabajar en MAINERO.- Que trabajaban en el sector montaje, él (deponente) era conductor de grúas y TIVANO realizaba el armado de las máquinas.- Tiene entendido que TIVANO era contratado por MACCARI y éste, a su vez, prestaba servicios en la firma MAINERO.- Que el actor trabajaba de 7 a 12 hs., y de 14 a 18 hs., ese era el horario que hacían, trabajaba en la línea de producción donde se armaba la maquinaria; que para las tareas o piezas pesadas se usaban las grúas o aparejos pero para los elementos livianos se hacían en forma personal, y que a estas últimas no las consideraba pesadas.- Remarcando que, de tener que hacer algo pesado se usaban los aparatos que mencionó.- Expresó que en su momento se comentó que el Sr. TIVANO había tenido un problema no sabe de que naturaleza, ni tampoco si fue un problema físico.- Y por último se recepta la testimonial del Sr. ALBERTO MARTIN NEGRO, quien actualmente se dedica por su cuenta a la construcción, pero que anteriormente trabajó como empleado metalúrgico en la firma MAINERO desde septiembre del año 2003 a agosto del año 2008, desarrollando tareas en la cabina de pintura.- Relató que es conocido del actor, y que tiene una pequeña amistad desde hace unos 10 ó 12 años; que TIVANO –dijo- trabajaba en la firma MAINERO en la parte de montaje, era contratado por MACCARI, quien brindaba servicios a la firma MAINERO.- En el montaje se van armando las piezas hasta que se termina de armar la máquina o cosechadora, las partes pesadas se movían con grúas, puente grúas o plumas.- Expresó no saber bien lo que realmente hacía TIVANO porque él se dedicaba a la pintura, pero conoce que los operarios que estaban en montaje debían mover y ordenar las piezas, para las pesadas se usaban “grúas”, “puentes grúas” o “plumas”, no así para las más livianas ya que no requerían hacer mayores esfuerzo.- Relató que en la sección pintura no hay ninguna tarea que merezca ser catalogada de “pesada”, ya que, reiteró, se usan diferentes maquinarias para mover o elevar los elementos.- El horario era de lunes a jueves de 7 a 12 y de 14 a 18 hs., el viernes de 7 a 12 y de 14 a 17 hs., ese era el horario diurno de los operarios.- TIVANO tuvo un accidente de trabajo, lo sabe por comentarios del propio TIVANO, cree que era un problema en la columna.- Aclara que la sección pintura con la de montaje estaba separada por una pared, él en muy raras ocasiones tenía que ir a montaje para realizar algunos retoques.————————————————4.- Para una mejor comprensión de la cuestión que nos ocupa, cabe señalar previamente que, surge de las constancias obrantes en autos, lo siguiente: a) el actor luego de sufrir un accidente de trabajo, según sus dichos, requiere, a través de la patronal, la intervención de la ART LA SEGUNDA S.A., y luego, por no estar de acuerdo con lo dictaminado por ésta ocurre ante la Comisión Médica Nº 6, con asiento en la ciudad de VILLA MARIA de esta Provincia, la que se expide diagnosticando que el actor padece de “HERNIAS DE DISCO LUMBAR” (ver copia autenticada del expediente administrativo que se encuentra glosado a fs. 109/133), y que la misma se trata de una “enfermedad inculpable”; b) por no compartir con lo dictaminado en dichas actuaciones, el actor apela las mismas (ver fs. 11/12); c) dichos obrados, y en virtud del recurso de apelación deducido, son elevados por el Ente Administrativo al Juzgado Federal con sede en esta Ciudad de BELL VILLE; d) estando en trámite el recurso en cuestión, el Juez Federal Subrogante, Dr. Fernando NUÑEZ, procede a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgo del Trabajo Nº 24.557, y consecuentemente declara la incompetencia de dicho Tribunal para entender en dichas actuaciones, remitiéndolas a la Justicia Provincial con competencia en materia laboral; e) a fs. 16, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia y de Conciliación de Primera Nominación de la Sede, se avoca a la causa, disponiendo, a la vez, que los interesados debían, a los fines de la prosecución de la causa, adecuar el trámite al proceso laboral ordinario provincial establecido por la Ley 7.978;  f) a consecuencia de todas estas actuaciones el actor –a través de su apoderado- promueve la demanda a fs. 20/23, la que se encuentra ut supra sucintamente reseñada.—————–5.- El racconto efectuado, permite comprender, lo argumentado por la A.R.T. “LA SEGUNDA S.A.” en oportunidad de contestar la demanda, en especial lo esgrimido en los puntos 2º al  5º (ver fs. 57 vta./60 vta.).- De los mismos se advierte que la Aseguradora demandada opone cuestiones formales (vgr. “que la readecuación del trámite sólo se refiere al aspecto formal, de lo contrario la presentación contra la decisión de la Comisión Médica sería extemporanea”; “Deserción de los recursos”, etc.), al reclamo efectuado por el actor, de manera que corresponde que los examine y me expida en consecuencia, ya que integran la cuestión traída a resolver.- Con referencia a todos los reparos formales formulados, entiendo que los mismos no son de recibo, ya que, la Aseguradora no cuestionó lo dispuesto por el Sr. Juez Federal actuante, de remitir las actuaciones a la justicia “ordinaria”, como así también al avocamiento del juez de conciliación, consintiendo, el trámite dado a las actuaciones primigenias, previa adecuación de las mismas al proceso laboral establecido en la ley 7987.- De manera que resultan totalmente tardías las objeciones formales aludidas, ya que de acuerdo a las constancias que emergen del iter procesal desarrollado el mismo se encuentra consentido.- Por otro costado, cuadra indicar que, lo dictaminado por la Comisión Médica (en este caso la N° 6), implica en realidad de “acto administrativo”; y éste no adquiere carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto puede ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente, garantizándose así, el juez natural, y el debido ejercicio del derecho de defensa.- Frente a actos administrativos emitidos por órganos dependientes del PEN sometidos a la jurisdicción provincial, se debe admitir la competencia del tribunal con un carácter amplio de revisión otorgándose a las acciones el trámite de demandas ordinarias de conocimiento pleno.- De manera que las actuaciones ante las comisiones médicas de la LRT, sólo constituyen elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida.- Cabe advertir que, estas consideraciones, no obstan a la habilidad de la vía administrativa de la comisión médica prevista en la ley con el propósito de procurar de manera automática y pronta las prestaciones de la LRT.- Empero, ello no le impide a quien se sienta afectado, instar y ocurrir a una instancia ordinaria con todas las garantías procesales, algo que igualmente beneficia también a la ART demandada.- Con lo expuesto, no sólo que se desestiman aquellos reparos formales que efectuó la asegurada citada, sino que también, resulta abstracta la pretendida revocación de lo dictaminado por la Comisión Médica actuante, como pretende el accionante.- Reitero, lo resuelto por la misma, no resulta vinculante y, sólo debe ser tomado y valorado como un elemento más de prueba dentro de todo el plexo probatorio de la causa.———————————–6.- Determinado ello, y entrando a la bóveda de la cuestión, es indudable que el punto a decidir en esta causa se encuentra regida por la Ley de Riesgos del Trabajo (N° 24.557); en tal sentido, adviértase que, en la demanda no se ha cuestionado la validez constitucional del régimen procesal y resarcitorio al que esa normativa somete a los infortunios que ocurran bajo su vigencia y tampoco mereció descalificación constitucional ninguno de sus artículos en forma particular.- Así las cosas, el análisis y la conclusión que se arribe deben necesariamente respetar dicho plexo legal.- Pues bien, dado que la cuestión se encuentra regida por la LRT y que no se ha cuestionado la validez constitucional del sistema procesal e indemnizatorio que consagra, es evidente que la demanda planteada en los términos del escrito inicial carece de toda viabilidad porque no resulta factible –de acuerdo con la ley aplicable, o sea, la 24.557- admitir una indemnización como la reclamada a fs. 20/23.- Esto es así por las siguientes razones: el actor alega haber sufrido un “accidente de trabajo”, el que según sus dichos sufrió al realizar la tarea que se le había encomendado.- Relata que se encontraba en la sección “montaje”, sobre una escalera fija de madera de un metro de altura (conocido con el nombre de “burro”), lugar desde el cual, munido del pulsador que acciona un motor eléctrico a través del cual se hace desplazar el aparejo donde se encontraba colgado el “molino” (pieza cilíndrica de un metro ochenta de largo y de cien kilos de peso) para ser colocado en un “carro mixel” (enfardadora).- Continua sosteniendo que, al tratar de moverlo y dada la situación “pendular” que por estar colgado tenía el “molino”, este cambia su rumbo, ante lo cual, el accionante pretendió acercarlo nuevamente al “carro mixel”, para lo cual –relata- al girar su cuerpo y tomar de uno de los extremos del “molino” fue cuando sintió un agudo y penetrante dolor en la región lumbar que le impidió recuperar su posición normal erguida del cuerpo; que desde ese momento y, exclusivamente por esa causa, no ha podido volver a realizar el más mínimo esfuerzo físico que involucre la zona lumbar (ver fs. 21 y 21 vta.).- Pues bien, confrontado el relato efectuado por el actor, con lo que la LRT define por “accidente de trabajo” y, lo dictaminado tanto en la pericia médica oficial como en la Comisión Médica actuante, cuadra colegir que, en el subdiscussio, no estamos en presencia de un accidente de trabajo el que según el art. 6º, ap. 1º de la Ley 24.557, se define como un “acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”.- Ahora bien, el concepto de accidente se encuentra ligado a otro elemento que se adiciona al carácter repentino y súbito del evento: el menoscabo en la salud del trabajador es producto de una fuerza extraña.- Este factor gravitacional externo –por contraposición al de origen interno que responde a la propia labilidad del operario-, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que el trabajador estuviere a disposición del empleador, es el que concurre para definir el concepto de accidente.- Por el contrario, el hecho que el actor denuncia como tal, no es más que un mal movimiento que puso en evidencia una dolencia que ya sufría con anterioridad.- En efecto.- Para sostener ello tenemos la pericia médica oficial llevada a cabo por la Dra. Teresa Catalina ORTIZ de SOSA, quien se expide en los términos que da cuanta el dictamen que obra incorporado a fs. 139/141, en la que sin ambigüedad alguna, se expide, luego de señalar los “antecedentes fisiopatológicos”; los “exámenes clínicos y complementarios (entre ellos una Resonancia Nuclear Magnética)”, que el Sr. Roberto José TIVANO padece de: Hernia de disco, hernias múltiples y enfermedad artrósica de la columna. Hernia de disco L5-S1, hernia de disco L3-L4 artrosis de la columna lumbosacra.- Dictaminando en lo que respecta a la “Calificación Médico Legal: (como) enfermedad inculpable”.- La experta, ilustra docentemente que, “se considera que cuando ocurre una hernia de disco en una columna con una enfermedad degenerativa crónica previa, existía preexistencia de daño de discos intervertebrales. En este disco dañado se produce la hernia. El trabajo pone de manifiesto y agrava una patología ya existente en la columna”.- Agrega la perito que si bien al accionante no se le hicieron exámenes (médicos) de ingreso la RNM muestra claramente que el actor presentaba al momento del accidente enfermedades degenerativas de larga duración que no pudo hacerse en el tiempo que el actor trabajó para el empleador.- Si bien la experta refiere un lapso de tiempo de sesenta días, ello es producto de un mero error, toda vez que en el propio dictamen puntualiza correctamente tanto el mes y año de ingreso del actor (noviembre de 2004) como así también el del evento señalado por el actor como dañoso (julio de 2005), de manera que, aquél “lapsus”, no tiene suficiente entidad para enervar lo dictaminado.- Hecha esta salvedad y volviendo a la pericia médica, la experta concluye dictaminando (en el capítulo conclusivo) que el actor padece de “Hernia de disco lumbosacra con lesiones degenerativas de la columna vertebral” y que la Calificación Médico Legal en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo es una “patología inculpable”.- Cuadra indicar, que dicho dictamen no se encuentra impugnado ni contrarrestado por otra prueba de igual jerarquía (tampoco queda enervado por lo expuesto por la misma experta en la ampliación de fs. 165, por las consideraciones que más adelante formularé).- Por el contrario, lo concluido, se encuentra, a su vez, corroborado con lo que en sede administrativa dictaminó la Comisión Médica Nº 6, basta para ello observar lo atestado por ésta en su título conclusivo, en donde refiere que “… según los estudios realizados (la dolencia de TIVANO) obedece a la presencia de múltiples hernias de disco lumbar, artrosis interfacetaria y osteofitosis posterior en vértebras lumbares” y que “estas patologías son de carácter crónico y degenerativo por lo que se consideran de tipo inculpable” (ver fs. 128; el paréntesis me corresponde).- Así las cosas, del plexo probatorio expuesto, queda en evidencia que el actor no sólo que no sufrió un accidente de trabajo en los términos del art. 6º ap. 1º de la LRT, ya que no está acreditado que sobre la humanidad del actor haya mediado una acción súbita y violenta que responde a una fuerza exterior (ajena al sujeto); sino que la dolencia que padece, si bien se puso de manifiesto con el trabajo, se debe a la propia labilidad del accionante, es decir, por influencia de factores atribuibles al propio accionante, de manera que tampoco estamos en presencia de una “enfermedad profesional”.- Adviértase que lo diagnosticado al Sr. TIVANO, no se encuentra dentro del listado de “enfermedades profesionales”; además, cabe señalar, que si estamos a los propios términos de la demanda tampoco se alega y menos se prueba que las tareas o actividades que ha realizado el accionante lo hayan expuesto a “vibraciones del cuerpo entero” agente reconocido como causante de algunas patologías de la columna lumbar consideradas como “enfermedad profesional” (vgr. “espondiloartrosis”, “calcificación de los discos intervertebrales”).- En definitiva, no existe prueba que de certeza de que estemos ante una “enfermedad profesional”.- Por otro lado, y volviendo a la prueba producida, tampoco se acredita, con apoyo de lo dispuesto en el Decreto 1278/00, que la dolencia del actor deba estar dentro de las enfermedades profesionales a que refiere el art. 6º de la Ley 24.557.- Así las cosas, y siempre bajo la órbita de la Ley de Riesgos del Trabajo, citada por el accionante en apoyo de su reclamo, cuadra concluir que la demanda debe ser rechazada.————————————————-7.- No obsta lo concluido, lo expresado en la aclaración por la experta a fs. 165, referido a que “las tareas realizadas por el actor agravaron y/o exacerbaron su dolencia”, toda vez que, en primer lugar, la experta se expide de tal forma dando por cierto la existencia de cuáles y cómo eran las tareas del actor, pero es el caso que, la empleadora ha negado que aquellas puedan ser “calificadas de pesadas”, por lo que siendo un hecho controvertido, debió ser objeto de prueba, y en este sentido, en la especie sólo tenemos los testimonios ofrecidos por el actor, tratándose de dos compañeros de éste, los Sres. Edgardo Antonio RIBBA y Alberto Martín NEGRO, quienes depusieron conforme lo reseñado en el punto tercero de esta primera cuestión –a las que me remito por razones de brevedad-, resultando fácil colegir de lo que expusieron, que el actor no realizaba tareas pesadas, siendo en este sentido representativo lo esgrimido por el primero de los nombrados (RIBBA) quien sostuvo trabajar en la misma sección que el actor, y respondiendo a una pregunta concreta dijo que “para las tareas o piezas pesadas se usaban las grúas o aparejos pero para los elementos livianos se hacían en forma personal, y que a estas últimas no las consideraba pesadas.- Remarcando que, de tener que hacer algo pesado se usaban los aparatos que mencionó”.- En igual orientación depone el testigo NEGRO, expresando no saber bien lo que realmente hacía TIVANO porque él se dedicaba a la pintura, pero conoce que los operarios que estaban en montaje debían mover y ordenar las piezas, para las pesadas se usaban “grúas”, “puentes grúas” o “plumas”, no así para las más livianas ya que no requerían hacer mayores esfuerzo.- Estos dichos, van en desmedro de lo afirmado por el accionante en el sentido de que sus tareas eran pesadas, de manera que lo expresado por la experta al responder la primera pregunta aclaratoria de fs. 158, parte de una premisa (tareas pesadas) que no se encuentra acreditada, lo que debilita su aserto.- En segundo lugar, no puede soslayarse que, nuevamente la experta en oportunidad de evacuar el pedido de aclaración, reitera que la “calificación médico legal” de la patología del accionante es una “enfermedad inculpable”, y en este sentido, cuadra indicar que, a tenor de lo dictaminado a fs. 141, referido a que de la RNM realizada a TIVANO, se demuestra “claramente que el actor presentaba al momento del accidente enfermedades degenerativas de larga duración …”, de lo que cabe expresar que: “Para establecer una relación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿El hecho invocado como causa era por sí apto o adecuado para provocar normalmente esa consecuencia?. O dicho de otro modo: ¿Si no hubiera mediado la causa trabajo la enfermedad no se habría instalado en el organismo del actor? Responder a tales interrogantes requiere del juzgador un proceso de abstracción y generalización que dé relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento” (confr. GOLDENBERG, Isidoro, Responsabilidad Civil y su aplicación en los infortunios laborales”, T. 1, p. 140).- Y en este sentido, en el sub lite, a tenor de lo que emana tanto de la pericia médica oficial como de lo dictaminado por la Comisión Médica, la verdadera “causa” de la dolencia del actor es su propia labilidad, apareciendo el trabajo como inoperante para desviar el curso “causal” de un proceso ya iniciado.- Sigo.- Por otro costado, tampoco desmerece la conclusión arribada el hecho de que el empleador demandado no le haya realizado el examen preocupacional, ya que su ausencia sólo crea una presunción en contra de la patronal, pero que, como presunción “iuris tantum”, puede ser enervada por prueba en contrario, y en este sentido, lo que se le opone, con mayor entidad probatoria, es lo expuesto por la experta de que se trata de un proceso degenerativo de larga data, lo que descarta por completo que la dolencia reconozca como causa o concausa las tareas que TIVANO realizaba para MACCARI.Así las cosas, en el sub lite no se verifica la debida relación de causalidad entre el hecho omitido y el perjuicio de que se trata, toda vez que, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud (confr. T.S.J., Sala Laboral, in re: Calderón Armando A. c/ Iggam SAI; sent. Dictada el 27/12/07).————-8.- “Ad eventum”, y si se soslayara que la pretensión deducida en el sub júdice, ha sido realizada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin cuestionar la validez de ninguna de sus normas y, tuviera, derechamente en cuenta, lo resuelto por la CSJN, a partir de la causa “Aquino …” (Fallos 327:3.753), el reclamo tendría igual suerte.- En efecto, a más de que la acción no se fundó en el derecho civil, no menos cierto es que tampoco, en la especie, emerge del plexo probatorio producido que el accionante haya probado la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si no se demostró que la enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción no puede prosperar.- Recordemos aquí, lo considerado ut supra, en el sentido de que el accionante no logró probar que su enfermedad guarde un nexo causal adecuado con el trabajo.- Dicha ausencia, sella en forma adversa la suerte del reclamo.—————————————————

9.– Por último, y a esta altura del análisis creo oportuno señalar que la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados, so pena de contrariar el principio de congruencia (conf. arts. 328, 330 y concs. del C.P.C., art. 114 Ley 7987).- En este sentido refiere COUTURE que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. aut. cit., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. COLOMBO, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).- En virtud de tales consideraciones, la ausencia de planteo por parte del titular del derecho subjetivo que no invocó ni pidió en su demanda la reparación o indemnización, ya sea tarifada o integral, fundada en el derecho común, impide su análisis, ya que de lo contrario implicaría una afectación a la garantía al derecho de defensa de la contraparte (art. 18 C.N.) y un apartamiento del principio de congruencia, lo que no es aceptable.————————————————-10.- COSTAS. Considero que deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que el accionante pudo razonablemente considerarse con derecho para litigar (art. 28 de la Ley 7987).- Debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determinen las bases económicas definitivas (inc. 1º y 2º del art. 31 y 97 de la Ley 9459) y se cumplimente con lo requerido por el art. 27 de la Ley 9459.———————————Así voto.————————————————– A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. OSCAR ROQUE BERTSCHI, DIJO: Por tanto, en consonancia a todo lo relacionado, citas legales, doctrina y jurisprudencia preapuntada, y examen de la prueba que consideré válida y eficaz para dirimir la contienda, corresponde que: I) Se rechace la demanda entablada por el Sr. Roberto José TIVANO (DNI 10.512.386) en contra del Sr. Damián Ariel MACCARI (DNI 28.401.720) y de “LA SEGUNDA” ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA; II) Que las costas se impongan en el orden causado (art. 28 de la Ley 7987); III) Que se difiera la regulación de los honorarios de los Dres. …………………, para cuando se determinen las bases económicas definitivas (inc. 1º y 2º del art. 31 y 97 de la ley 9459) y previo cumplimiento por parte de los letrados nombrados de lo requerido por el art. 27 de la mencionada Ley.——-

Por tanto, el Tribunal, R E S U E L V E:——————I) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Roberto José TIVANO (DNI 10.512.386) en contra del Sr. Damián Ariel MACCARI (DNI 28.401.720) y de “LA SEGUNDA” ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA.———————- II) Las costas se imponen en el orden causado (art. 28 de la Ley 7987).———————————————III) Diferir la regulación de los honorarios de los Dres…………, para cuando se determinen las bases económicas definitivas (inc. 1º y 2º del art. 31 y 97 de la ley 9459) y previo cumplimiento por parte de los letrados nombrados de lo requerido por el art. 27 de la mencionada Ley.————-IV) Protocolícese y hágase saber.——————–